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Disputas

Disputas en Honduras

Ejemplos de la Disputa Territorial y Marítima de Honduras en el Derecho Internacional

Caso de la Disputa Territorial y Marítima Nicaragua-Honduras en el Mar Caribe

Citado como Caso de la Disputa Territorial y Marítima Nicaragua-Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua vs. Honduras) 2007 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 3. El 8 de diciembre de 1999, Nicaragua inició un procedimiento ante la Corte Internacional de Justicia contra Honduras, en relación con cuestiones jurídicas derivadas de la delimitación marítima en el Mar Caribe. Nicaragua se basó en el artículo XXXI del Tratado Americano de Arreglo del Pacífico del 30 de abril de 1948 (conocido oficialmente como el Pacto de Bogotá: 30 Serie de Tratados de las Naciones Unidas 1947- 84). (Para más antecedentes sobre estos aspectos, véase la plataforma digital general)

Además, Nicaragua invocó las declaraciones del artículo 36(2) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, por las que ambos Estados habían aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte. Nicaragua afirmó que había adoptado históricamente la posición de que la delimitación marítima con Honduras había sido indeterminada, mientras que Honduras aceptó que existía una delimitación, que «discurre en línea recta hacia el este sobre el paralelo de latitud desde el punto fijado [en un Laudo Arbitral de 23 de diciembre de 1906 dictado por el Rey de España relativo a la frontera terrestre entre Nicaragua y Honduras, que fue declarado válido y vinculante por la Corte Internacional de Justicia el 18 de noviembre de 1960; véase 1960 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 192] sobre la desembocadura del río Coco». El 8 de octubre de 2007, la Corte sostuvo:

  • (por unanimidad) que la soberanía (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) sobre Cayo Bobel, Cayo Savanna, Cayo Port Royal y Cayo Sur, que calificaban como islas según el artículo 121 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (1833 Serie de Tratados de las Naciones Unidas 1947- 3), debía ser determinada por las effectivités postcoloniales (y no bajo el principio uti possidetis) y por lo tanto correspondía a Honduras;
  • (15 a 2) que el punto de partida para la delimitación de la frontera marítima única estaba ubicado en 15°00′ 5 2″ N y 83°05 ‘ 58″ O;
  • (14 a 3) que, en la delimitación de la frontera marítima única, siendo imposible el método de la equidistancia debido a la configuración geográfica de la línea de costa y a la naturaleza inestable de la desembocadura del río Coco, debía utilizarse en su lugar una bisectriz, siendo ésta la línea formada por la bisección del ángulo creado por las aproximaciones lineales de las líneas de costa; y
  • (16 a 1) que las partes debían negociar de buena fe la delimitación de la frontera entre el límite terrestre y el punto de partida de la frontera marítima única.

Revisor de hechos: N Perri

Para más conceptos e información internacional de contexto, puede consultarse, en la plataforma digital general, sobre el derecho internacional en general, la frontera, el derecho internacional público (su fundamento y ramas), los conflictos internacionales y sus motivos, los convenios y tratados internacionales, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, y la delimitacion.

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Véase También

Frontera

Frontera en Honduras

Ejemplos de Frontera en Derecho Internacional que Afecte a Honduras

Arbitraje de límites entre Guatemala y Honduras (1933)

Citado como arbitraje de límites entre Guatemala y Honduras (1933) 2 R.I.A.A. 1322 (ver más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional). Por el Tratado del 16 de julio de 1930 (137 Liga de Naciones (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) Treaty Series (1920-1946) 232), las partes remitieron a un Tribunal Arbitral Especial la cuestión de si la cuestión de límites pendiente entre ellas era competencia del Tribunal Internacional Centroamericano establecido por la Convención del 7 de febrero de 1923, requiriendo al Tribunal Especial que procediera a la determinación de dicho asunto en caso de una decisión negativa sobre la cuestión preliminar (para más antecedentes sobre estos aspectos, véase la plataforma digital general). Habiendo decidido negativamente la cuestión preliminar el 8 de enero de 1932 (2 R.I.A.A. 1316), el Tribunal Especial (Hughes, Presidente, Castro-Urena, Bello Codesido) se ocupó del fondo de acuerdo con el artículo 5 del Tratado, disponiendo: ‘Las … Partes están de acuerdo en que la única línea jurídica que puede establecerse entre ellas es la del ‘Uti Possidetis de 1821’.

En consecuencia, … el Tribunal deberá determinar esta línea. Si el Tribunal considera que una o ambas partes, en su desarrollo posterior, han establecido, más allá de esa línea, intereses que deben ser considerados al establecer la frontera definitiva, el Tribunal modificará, como considere oportuno, la línea del Uti Possidetis de 1821, y fijará la compensación territorial o de otro tipo que considere justa que cualquiera de las partes deba pagar a la otra». Haciendo caso omiso de los procedimientos de mediación anteriores por no tener ningún efecto de control sobre la cuestión inicial de interpretación, el Tribunal consideró que la expresión «Uti Possidetis de 1821» se refería a la posesión en el sentido de control administrativo a voluntad de la Corona de España en la fecha pertinente, cuyo alcance debía deducirse en general de los límites afirmados por los Estados afectados al establecer su independencia. En relación con una sección de la frontera disputada en el distrito de Chiquimula, el Tribunal consideró además decisiva la prueba aportada por los actos legislativos y administrativos de soberanía (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) por parte de Guatemala, que se comprobó que no había provocado ninguna oposición por parte de Honduras (véanse más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional). Pero en relación con las secciones del distrito de Omoa y del Valle del Motagua, el Tribunal consideró que las pruebas no justificaban una decisión a favor de ninguna de las partes. Aunque esto significaba que el establecimiento aquí de la línea de uti possidetis era imposible, el Tribunal no estaba exento de su deber de determinar la frontera definitiva en toda su extensión. Y esto debía hacerlo teniendo en cuenta:

  • los hechos de la posesión real;
  • la cuestión de si la posesión por una de las partes había sido adquirida de buena fe y sin invadir los derechos de la otra parte; y
  • la relación del territorio realmente ocupado con el aún no ocupado (ver más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional).

Basándose en estas consideraciones, el Tribunal procedió a establecer detalladamente una frontera definitiva. Ver «uti possidetis»; Disputa fronteriza Colombia-Venezuela; el Caso de Disputa de Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas, y el caso relativo a la Delimitación de la Frontera Marítima del Golfo de Maine.

Revisor de hechos: N Perri

Para más conceptos e información internacional de contexto, puede consultarse, en la plataforma digital general, sobre el derecho internacional en general, la posesión, el derecho internacional público (su fundamento y ramas), el derecho internacional privado y sus fuentes, los convenios y tratados internacionales, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, las fuentes del derecho internacional (público y privado), el derecho internacional humanitario y sus principios, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (incluyendo su interpretación), el derecho internacional de los derechos humanos con sus principios, el derecho internacional consuetudinario y la independencia.

Recursos

Véase También

Ciudades

Ciudades en Honduras

Tegucigalpa

Tegucigalpa, capital de Honduras, está situada en una cuenca intermontana en las tierras altas del sur del país. Fundada en 1578 como asentamiento minero, se convirtió en capital en 1880. Su población a mediados de 2001 se estimaba en 1.089.200 habitantes.

Industria

Industria en Honduras

Federación de Cámaras de Comercio e Industrias de Honduras (FEDECAMARA)

La Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Honduras fue fundada en 1948; la federación nacional de Cámaras de Comercio con 1.200 miembros.

Dirección en 2003-2004: Ing. Javier Chacón (Pres.)
Dirección: Edif. Castañito, 2°, 6a Avda. Col. Los Castaños, Apdo 3393, Tegucigalpa Teléfono: 232-1870
Fax: 232-6083
Correo electrónico: [email protected]

Familia

Familia en Honduras

Con la rápida propagación de COVID-19 en Irán, Italia y Corea del Sur en febrero de 2020 y los casos confirmados en casi todos los países en abril, la preparación para la pandemia se estaba probando en todo el mundo. Aunque COVID-19 no es tan mortal como otras enfermedades infecciosas como el Ébola, tiene una tasa de transmisión más alta y una tasa de mortalidad significativamente mayor que la gripe estacional. A diferencia de la gripe H1N1 en 2009, COVID-19 estableció su letalidad rápidamente y evadió las primeras cuarentenas y restricciones de viaje. Según el director general de la OMS, Tedros Adhanom Ghebreyesus (1965-), el 3,4 por ciento de los casos reportados de COVID-19 fueron mortales, mientras que la gripe estacional es mortal en alrededor del 0,1 por ciento de los pacientes. Tedros hizo un llamamiento a los países del mundo para que preparen sus centros médicos para pacientes con coronavirus.

A medida que los gobiernos de todo el mundo tomaban medidas para educar y preparar a los ciudadanos, empresas y trabajadores, las compañías farmacéuticas y otros investigadores comenzaban las primeras fases del desarrollo de la vacuna. Cuando la OMS declaró a COVID-19 como pandemia mundial el 11 de marzo de 2020, había más de 121.000 casos confirmados en todo el mundo, de los cuales más de 4.300 habían muerto. Tedros pidió a los países que protegieran a sus trabajadores de la salud y apeló a los fabricantes de gafas médicas, máscaras y guantes, o equipos de protección personal (PPE), para que incrementaran la producción en un 40 por ciento. El PPE es crucial para prevenir la propagación de enfermedades infecciosas como la COVID-19 entre los proveedores de atención de la salud esenciales y los equipos de primeros auxilios, que son en sí mismos un recurso crítico que debe conservarse y protegerse durante una pandemia.

Como COVID-19 siguió propagándose a principios de 2020, se destacó en todo el mundo la importancia de la confianza pública en los organismos y funcionarios de salud para una preparación eficaz ante una pandemia. En los Estados Unidos, si bien algunos funcionarios locales y estatales se mostraron elogiosos, se criticó la aparente falta de un plan integral a nivel nacional. En abril, los casos de COVID-19 en Italia, España y los Estados Unidos habían superado a los de China y, a diferencia de los informes de China, seguían aumentando.

La familia como célula de la sociedad

La familia es la célula de la sociedad, porque ésta únicamente puede subsistir, crecer y renovarse en el caso de que los matrimonios sean suficientemente numerosos y fecundos. La familia es, por consiguiente, célula de la sociedad en sentido biológico. Apenas ninguna otra realidad hace más claramente visible el que la ley natural moral es una verdadera ley vital de los pueblos, como la dependencia del desarrollo biológico del cumplimiento de las normas que la ley natural prescribe al matrimonio y a la familia.

Familia en sentido moral

Sin embargo, sería totalmente equivocado ver en la familia la célula de la sociedad tan sólo en sentido biológico. La familia es asimismo la célula de la sociedad, por lo menos en el aspecto moral. Se ha mostrado cómo el desarrollo de todas las fuerzas espirituales y morales del hombre es una cuestión de educación familiar. Las dos virtudes sociales más importantes, el amor al prójimo y la justicia, las aprende el hombre principalmente en la familia.

A esto se añaden las dos virtudes sociales que siguen en importancia, la de la justa obediencia y la del justo mando. La justa obediencia presupone el respeto a la autoridad como poder moral dado por Dios; el justo mando presupone la conciencia de que la autoridad se ha dado para bien de aquellos a quienes se manda. En la familia, el hombre aprende que la obediencia no puede consistir para él en una entrega sin voluntad, que su esencia consiste más bien en el sometimiento al orden de su ser social, sin el cual el ser humano aislado permanecería raquítico. El hombre tiene que haber aprendido en la familia ambas cosas, el obedecer y el mandar, para estar en situación de dar a la autoridad dentro de la sociedad la forma compatible con la dignidad y el derecho de la persona humana.

Y pueden hacerlo los que han aprendido en la propia familia que el mandar no puede ser un ansia de dominio, sino un servicio atento a la comunidad y a su bien común como portadores de la autoridad social (cfr. S. Agustín, De civitate Dei, 1.19,14). La familia es, por consiguiente, insustituible bajo el punto de vista de pedagogía social. También todas las demás virtudes sociales, es decir, las que se fundan en el respeto a las demás personas con igual naturaleza humana y con los mismos derechos humanos, como la disposición para la mutua ayuda, la bondad, la sociabilidad, el dominio de sí mismo, la consideración con los demás, la condescendencia, la sinceridad, las aprende el hombre en el seno de la familia Esta es, tanto moral como biológicamente, la célula de la sociedad.

La familia es también la célula de la sociedad en el aspecto cultural. Se puede señalar como una ley sociológica que los pueblos con un índice regresivo de nacimiento, si éste es inferior al índice de matrimonios, tienen una cultura decadente. El fundamento profundo está en que uno de los impulsos más importantes para mantener elevados aquellos valores que determinan la altura de las culturas, es decir, los valores morales y espirituales como fuerzas configuradoras de la vida, desaparece con la decadencia de la familia Los matrimonios que por egoísmo esquivan la responsabilidad de los hijos y para con los hijos, no son nunca partidas positivas en el haber de la evolución cultural de un pueblo. Ciertamente puede un pueblo semejante estar mejor situado económicamente durante cierto tiempo, pero, sin embargo, no podrá disponer de las fuerzas espirituales que son imprescindibles para la elevación de las culturas.

El que la familia sea la célula vital de la sociedad ofrece la explicación sociológica de antigua experiencia de que el estado de una sociedad, sus íntimas fuerzas vitales y de renovación, se pueden leer en el estado de sus fami, lias. El que quiera encontrar el diagnóstico exacto del estado de una sociedad tiene que atender a la familia, como el médico tiene que tomar en primer lugar el pulso del enfermo. Cuando ésta se encuentra desatendida por la sociedad y despreciada por el Estado, cuando su comunidad está relajada y su base económica existencial es insuficiente, cuando su crecimiento no la repara continuamente y las separaciones matrimoniales van en aumento, entonces estamos ante un síntoma inequívoco de que el cuerpo social se encuentra inmerso en una grave crisis.

La historia demuestra suficientemente que la decadencia de la vida familiar es la causa más profunda de la decadencia de los pueblos. La consecuencia de la posición de la familia como célula de la sociedad consiste en que toda verdadera reforma social tiene que radicar en la familia. Toda pretendida reforma social que no atienda a esta ley o que vaya contra ella tiene necesariamente que terminar en un fracaso. El individualismo, el liberalismo, el socialismo marxista y el liberal se orientan todos en la idea de que el centro de gravedad de toda reforma social se ha de buscar, no en la familia y en su función como célula biológica, moral y cultural de la sociedad, sino en otra parte.

Filiación

Filiación

Filiación en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Terminox proporcionada por Victor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Relación que de hecho y por razón natural existe entre el Padre o la Madre y su hijo. Señalemos previamente, antes de hablar de la legitimidad de los hijos, el efecto natural de la filiación, que lógicamente precede a aquél. El hecho natural de la filiación, de fundamentación biológica, tiene importante repercusión jurídica y en el mismo se basa la legitimidad de los hijos. La filiación es un hecho natural, pero adquiere también fuerza jurídica. No ofrece dificultad, normalmente, la filiación materna, por ser hecho fácilmente conocido, a no ser en caso de las modernas prácticas genéticas, a las que luego aludimos. En cambio, respecto de la filiación paterna, al no ser susceptible de prueba directa incontrovertible, el Código establece algunas presunciones de derecho; entre ellas, cuando se trata de un hijo de mujer casada, el principio clásico procedente del Derecho romano: «pater est quem iuxtae nuptiae designant», es decir, el padre se presume que es el marido de la madre, mientras no se demuestre lo contrario con razones evidentes (canon del Código de Derecho Canónico 1.138,1). Esta presunción de paternidad respecto del marido de la madre se hace más fuerte también por la nueva presunción de derecho (canon del Código de Derecho Canónico 1.138,2), cuando el hijo ha nacido después de los ciento ochenta primeros días (seis meses) de la celebración del matrimonio, o incluso dentro de los trescientos días (diez meses) después de la disolución de la vida conyugal.

Más sobre Filiación

Esta prueba consistiría en la imposibilidad de unión sexual entre los cónyuges en el tiempo de la concepción (por ausencia o por impotencia sobrevenida), y, más en concreto, durante los cuatro primeros meses de los diez que como máximo, según la presunción jurídica, preceden al nacimiento.

En el nuevo Código desaparece el efecto canónico más característico de la ilegitimidad, la llamada irregularidad por nacimiento, irregularitas ex defectu natalium. Sin embargo, prevaleció la opinión de mantener una normativa elemental en atención a las razones sociológicas que motivan su permanencia en la legislación civil de algunos países, dado que el Código rige para la Iglesia universal, pero equiparando totalmente en cuanto a efectos canónicos la situación de los hijos legítimos y legitimados (Rev. Communicationes 9, 1977, 77 y 106). La legitimidad de los hijos, aunque tiene su base normal en el simple hecho del matrimonio de los padres, legitimidad natural, sin embargo, en el Código Canónico y en las legislaciones civiles es más bien un concepto jurídico, legitimidad jurídica, que determina la cualidad de los hijos en cuanto concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo, y que comprende una determinada eficacia jurídica: «Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo» (canon del Código de Derecho Canónico 1.137). Se trata, por tanto, de un concepto jurídico que amplía el de legitimidad natural como simple hecho. Porque la legitimidad natural sólo se da cuando el hijo ha sido engendrado por padres unidos en aquel momento en «matrimonio válido» («engendrado», explica el citado autor MIGUÉLEZ, porque en el momento de la concepción es cuando empieza a existir el hijo y no en el momento de ser alumbrado, y «matrimonio válido», porque la legitimidad natural presupone la existencia de un matrimonio, el cual en realidad no existe si no es válido).

Más sobre Filiación

En cambio, la legitimidad jurídica, según el canon citado, se da no sólo por la «concepción» dentro del matrimonio válido, sino también cuando la concepción es anterior al matrimonio y el nacimiento se produce durante el matrimonio, y, a su vez, no sólo dentro del matrimonio válido, sino también dentro del matrimonio putativo, y finalmente se extiende también, según el canon 1.138,2 al «nacido» con posterioridad a la disolución de la vida conyugal si el nacimiento se produce dentro de los trescientos días siguientes a esta disolución. Siguiendo el legislador eclesiástico esa corriente de opinión antes mencionada, ha quedado suprimida toda discriminación en cuanto a nacimiento, pues la ilegitimidad a efectos canónicos ya no constituye irregularidad, como lo constituía en el Código anterior, ni para acceder al orden sagrado, ni a la profesión religiosa con destinación al sacerdocio, ni al orden del episcopado, ni al cardenalato. En ninguna de las normas correspondientes aparece alusión alguna a dicha irregularidad. También ha desaparecido del Código la clasificación del derecho anterior, que incluía cierto sentido peyorativo (prole adulterina, sacrílega.). Por otra parte, se establece de manera positiva, como hemos indicado, la total equiparación jurídica entre los hijos legítimos y legitimados: «Por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos legitimados se equiparan en todo a los legítimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa» (canon del Código de Derecho Canónico 1.140).

Efecto sacramental

El efecto peculiar del matrimonio cristiano es, lógicamente, de naturaleza religiosa, y concretamente sacramental, y aparece indicado en el c. 1.134: «Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza; además, en el matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la dignidad de su estado». Este especial efecto sacramental está sugerido por el legislador en otros momentos de la normativa matrimonial. Pues asentando desde el principio el carácter de sacramento y su inseparabilidad del matrimonio de los cristianos (canon del Código de Derecho Canónico 1.055), el legislador subraya la especial firmeza que el sacramento confiere a las propiedades esenciales del matrimonio (canon del Código de Derecho Canónico 1.056) y pide cuidadosa asistencia pastoral a los cónyuges para que éstos adquieran conciencia de su especial compromiso cristiano, conozcan la auténtica significación y participación de su matrimonio como signo del misterio de la unidad y amor entre Cristo y la Iglesia y traten de progresar en santidad y plenitud de vida en familia (canon del Código de Derecho Canónico 1.063). Se refuerza de este modo, desde un punto de vista canónico, la obligatoriedad jurídica para los deberes derivados de esta vocación y responsabilidad cristiana y sacramental, para lo cual se produce precisamente esa especial fuerza y consagración.

Con razón se puede hablar, según sugiere el Concilio Vaticano II, de iglesia doméstica o ministerio conyugal, como elemento orgánico eclesial, a escala reducida, pero viva, de la familia cristiana, cuando los cónyuges son sinceramente responsables de su compromiso cristiano matrimonial. En todo momento, por otra parte, ha estado presente esta eficacia del matrimonio cristiano, como se deduce de los textos del Nuevo Testamento (Ef. 5, 21-33; Mt. 22, 2-14; Lc. 14, 16-24; Ap. 19, 7-9 y 21, 2-9), de la insistencia doctrinal de la Patrística sobre el compromiso de los cónyuges cristianos sinceramente dispuestos ante este don de gracia y efecto sacramental, y, en nuestros días, particularmente de la doctrina del Vaticano II. Este concilio, en efecto, explica el carácter sacramental del matrimonio cristiano como don de gracia y de caridad; sacramento de gracia continuada en la sociedad conyugal, y considera a los cónyuges cristianos robustecidos y como consagrados por el mismo (Constitución «Gaudium et spes» núms. 48-50).

Efectos meramente civiles

El Código Canónico habla en dos momentos de los efectos meramente civiles del matrimonio canónico. Uno es en el canon 1.059, al afirmar que «el matrimonio de los católicos, aunque esté bautizado uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio». El otro momento es el del fuero competente en las causas matrimoniales de los bautizados. Pues después de enunciar el legislador en canon anterior que tales causas corresponden por derecho propio al juez eclesiástico, señala en el c. 1.672 el fuero competente sobre los efectos meramente civiles del matrimonio canónico: «Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria».

Desde el punto de vista canónico se entienden como efectos meramente civiles del matrimonio aquellos que son propuestos por la autoridad civil en relación con el matrimonio, pero que no brotan de la esencia del matrimonio ni de sus propiedades esenciales ni son inseparables de la misma. Es decir, aquellos efectos convencionales añadidos al matrimonio por la voluntad legislativa civil y que no brotan de la esencia del matrimonio. Esto sucede, por ejemplo, con los efectos económicos, patrimoniales, sucesorios, participativos y otros. Sobre estos efectos la competencia estatal, aun tratándose de matrimonio canónico, como se trata, es amplia, en su procesamiento y sanción, cuando hay lugar a ello. Otros aspectos esenciales, como la propia validez del matrimonio canónico, pueden ser efectos civiles cuando el matrimonio es reconocido por la autoridad civil, como sucede en diversos países, entre ellos España (Código Civil, art. 60; Acuerdo Jurídico entre la Santa Sede y España, 1979, art.6), pero no constituyen efectos meramente civiles al serlo también canónicos.

Lo mismo cabe decir del vínculo jurídico dimanante y de los deberes y derechos conyugales esenciales, pero también se constituyen como efectos civiles en cuanto es reconocida la validez de dicho matrimonio por la autoridad civil. Otros efectos, finalmente, pueden aparecer inseparablemente unidos al matrimonio válido en su momento oportuno, como la filiación legítima y sus correspondientes relaciones paterno-filiales, y serán, de la misma manera, efectos canónicos y civiles, pero no meramente civiles. [J.L.S.D.]